Que se cumpla la ley 18.700 SOBRE VOTACIONES
POPULARES Y ESCRUTINIOS

TITULO I
De los Actos Preparatorios de las Elecciones
Párrafo 10° {ARTS. 52-54}
De los Locales de Votación
Artículo 53.-
Será responsabilidad de los alcaldes
de las respectivas municipalidades la instalación de las
Mesas Receptoras en los locales designados, debiendo
aquéllos proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras
secretas necesarias, como las instalaciones de energía
eléctrica para la iluminación del recinto.

TITULO VI
Del Orden Público
Párrafo 1°
De la Fuerza encargada del Orden Público
Artículo 110.- Desde el segundo día anterior a un
acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las
funciones de los Colegios Escrutadores, el resguardo del
orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a
Carabineros.

Artículo 112.- El Ministerio del Interior, previa
coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional,
deberá dictar disposiciones para el resguardo del orden
público, las que deberán publicarse en el Diario Oficial
con no menos de cinco días de anterioridad a la elección
o plebiscito. Asimismo, el Ministerio de Defensa
Nacional impartirá las instrucciones pertinentes a las
fuerzas encargadas de mantener el orden público.